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LEY PROTECTORA DE ANIMALES

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- .- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la protección a los animales que se encuentren dentro del Estado de Nuevo León por ser parte del ambiente, útiles al ser humano y tiene los siguientes objetivos:

I. Evitar el deterioro de la fauna doméstica y los animales que acompañan al ser humano;

II. Propiciar la conservación y protección de los animales, así como el respeto y consideración hacia los mismos;

III. Fomentar el trato humanitario hacia los animales y sancionar el maltrato contra los mismos;

IV. Fomentar en la comunidad actitudes responsables hacia los animales; y

V. Establecer la regulación sobre la utilización de animales para labores de tiro, carga y monta; para la realización de experimentos y operaciones quirúrgicas; para su cría, enajenación, exhibición, traslado y sacrificio; sobre los animales abandonados, así como las sanciones por las infracciones a esta Ley y el Recurso de Inconformidad.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, la Ley Estatal de Salud, otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con ésta materia en lo que no se opongan a la misma.


Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Animal(es).- Seres vivos no humanos que sienten y se mueven voluntariamente o por instinto;

II. Animal Abandonado.- Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación, así como aquellos que queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores dentro de los bienes del dominio privado;

III. Animal Doméstico: Las especies que se crían bajo el cuidado del ser humano, así como la fauna silvestre que se adapta a la vida de éste sin constituir peligro;

IV. Animal Feral: Los Animales domésticos que, por abandono, se tornan silvestres y vivan en el entorno natural;

V. Animal peligroso: Cualquier tipo de animal susceptible de causar un daño o perjuicio, físico, psicológico o material en el ser humano;

VI. Azuzar: Acción que considera a incitar por cualquier mecanismo del ser humano a un animal o un grupo de animales para que se acometan o peleen entre si;

VII. Fauna Silvestre: Todas aquéllas especies que viven libremente y fuera del control del ser humano, así como los animales que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura o apropiación y cuya competencia de regulación es de las autoridades federales;

VIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Nuevo León.

IX. Autoridad Municipal: La dependencia de la administración municipal encargada de la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;

X. Trato adecuado: Conjunto de medidas realizadas por las personas para evitar dolor a los animales durante su traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento y sacrificio;

XI. Insensibilización: Acción con la que se induce rápidamente a un animal a un estado en el que no sienta dolor;

XII. Guía Informativa: Documento elaborado por el proveedor de animales en el que se describen las características del animal que se comercialice o enajene, así como su garantía, alimentación, hábitos, alojamiento, cuidados, y espacios que deben proporcionarles los compradores, u otros aspectos importantes relacionados con el adecuado desarrollo del animal;

XIII. Cuidados Apropiados: Trato digno y respetuoso que esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las Normas Oficiales Mexicanas y otras normas aplicables;

XIV. Ley Ambiental: Ley Ambiental del Estado de Nuevo León;

XV. Zoonosis.- Transmisión de enfermedades de los animales al ser humano; y

XVI. Reservorio.- Lugar o cuerpo donde se hospeden y desarrollen en cualquier ciclo de su vida parásitos u otros organismos.


Artículo 3.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley, los animales domésticos y la fauna silvestre que se encuentre en cautiverio, con o sin la supervisión, control o cuidado del ser humano, así como los animales ferales.

Corresponde la aplicación de esta Ley al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de la Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, o a las autoridades municipales que hayan concertado convenio de colaboración o coordinación con el Ejecutivo del Estado, en relación a la protección y conservación de los animales, a fin de que estas puedan asumir dichas funciones. Para la celebración de dichos convenios, se seguirá el procedimiento que al efecto establece la Ley Ambiental.


Artículo 4.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades de educación y salud pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas, difundirán por los medios apropiados el sentido y el texto de esta Ley, buscando implementar programas educativos en bioconservación, tendientes a fomentar el respeto hacia la forma de vida de los animales.



CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES

Artículo 5o.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone y cause un daño a terceros, será responsable del animal y de los daños y perjuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las Leyes aplicables, sin perjuicio de la sanción administrativa que determine este ordenamiento.

Los municipios podrán reglamentar los supuestos en los que los propietarios, poseedores o encargados de un animal deberán recolectar y depositar en los colectores de basura las heces fecales depositadas por el animal en lugar público.


Artículo 6.- Quedan sujetos al control de las autoridades estatales, los dueños, poseedores o encargados de animales peligrosos.

Quien posea un animal peligroso deberá solicitar autorización de la Secretaría y colocar avisos que alerten del riesgo. Será sujeto de sanción administrativa conforme lo establece esta Ley o los reglamentos correspondientes quien no cumpla con esta disposición.


Artículo 7.- Queda prohibido el uso de animales vivos para prácticas de entrenamiento de animales de guardia o ataque, o para verificar su agresividad.

Queda prohibido el uso de animales vivos para prácticas y competencias de tiro al blanco.


Artículo 8.- Queda prohibido azuzar animales para que se acometan entre ellos y el hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado, así como facilitar inmuebles aún a titulo gratuito, para que tengan lugar dichas peleas.

Quedan exceptuadas las peleas de gallos, la lidia de toros, becerros o novilladas y las charreadas cuando se sujeten a los reglamentos que expida la autoridad municipal, y el entrenamiento de los animales de guardia.


Artículo 9.- En todos los lugares de recreación, exhibición y cautiverio de animales, tales como circos, ferias, zoológicos públicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberá proporcionar a los animales, áreas adecuadas, así como las condiciones de hábitat según su especie.


Artículo 10.- Toda persona que sea propietaria, esté encargada o posea un animal debe procurarle alimentación y cuidados apropiados, así como los tratamientos veterinarios preventivos y correctivos y atender las enfermedades propias de la especie, y tiene las siguientes obligaciones:

I. Proporcionarle un recipiente para comida y otro para agua y en su caso la cantidad de alimento necesario según la especie y raza; el agua deberá de proporcionarse según su especie, raza y los hábitos del animal, debiendo ser la necesaria para ingestión o para satisfacer las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo;

II. Proporcionarle una morada o casa adecuada en dimensiones, de acuerdo a la especie, raza y tamaño del animal que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione daño, sufrimiento o tensión;

III. Proporcionarle un área de estancia adecuada en dimensiones, de acuerdo al tamaño, especie y raza del animal, que le permita tener movimiento libre para ejercitar adecuadamente todas las partes de su cuerpo, en todas direcciones de acuerdo a su instinto y a su hábitat, en donde no se ponga en riesgo la integridad física y se altere su desarrollo natural; queda prohibido tener permanentemente animales en jaulas pequeñas de exhibición y de viaje que no les permitan moverse libremente.

Asimismo, queda prohibida la tenencia habitual de animales en balcones, pabellones, sótanos, azoteas, terrenos baldíos o cualquier otro local o propiedad, a menos que en dichos espacios exista un lugar donde puedan protegerse de las inclemencias del clima y se cuente con las condiciones necesarias, para su movilidad, higiene y salud.

Cumpliendo con las condiciones necesarias para su estancia en dichos espacios, el animal no debe constituir un peligro o molestia para los vecinos. Para lo cual el propietario o poseedor estará obligado a impedir que el animal cause daño o molestia a terceras personas.

IV. Proporcionar al animal los tratamientos veterinarios para que desarrolle una condición saludable y no represente un reservorio de parásitos que contamine otros animales o que cause una zoonosis; la tenencia de cualquier animal obliga a la inmunización correspondiente contra toda enfermedad transmisible, y debe avisarse de forma inmediata la existencia de alguna enfermedad o comportamiento anormal del animal, al veterinario o autoridades sanitarias más cercanas;

V. Proporcionar la higiene necesaria en cuerpo y área de estancia, debiendo recoger las descargas como excremento, pelo o plumas y depositarlos en los recipientes de basura del servicio de recolección; las aguas residuales que se generen en el área de estancia deberán de conducirse a la red de drenaje sanitario; se prohíbe arrojar las descargas y las aguas residuales de limpieza a la vía publica o lotes baldíos; y los gatos domésticos deberán contar con areneros en su área de estancia; y

VI. Proporcionar al animal la compañía y el paseo necesario para ejercitarse, según su especie o raza, así como tomar las medidas de seguridad necesarias para no poner en riesgo a las personas.



CAPITULO III
DEL MALTRATO A LOS ANIMALES

Artículo 11.- Queda sujeto a sanción cualquier acto de maltrato hacia un animal, ya sea intencional o culposamente.

Para los efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderán por actos de maltrato a los animales los siguientes:

I. Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;

II. El torturar o golpear a un animal por maldad, brutalidad, o grave negligencia;

III. El descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto tal que esto pueda causarle angustia, hambre, sed, o bien que atente contra la salud y bienestar, y el tener sujeto o amarrado a un animal de forma temporal, o permanente;

IV. Los actos contra natura efectuados por un ser humano a un animal, así como la muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;

V. Cualquier mutilación orgánicamente grave, que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un Médico Veterinario o persona con conocimientos técnicos en la materia;

VI. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la vida normal de un animal; o mantener animales en áreas donde no puedan moverse en todas direcciones o en pasillos o lugares obstruidos;

VII. El abandono deliberado en la vía pública y en lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia.

VIII. La destrucción intencional de huevos de aves con fin distinto al consumo; IX. El suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos que causen o puedan causar daños al animal; y

X. Las demás que determine la presente Ley o su Reglamento.


Artículo 12.- Toda persona que se dedique a la exhibición, cría o comercialización de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo a los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.



CAPITULO IV
DE LOS ANIMALES DE CARGA, TIRO Y MONTA

Artículo 13.- Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen.


Artículo 14.- Esta Ley sancionará la utilización para el transporte de carga o tiro, sin causa justificada, de hembras en el período próximo al parto, entendiéndose por éste, el último tercio de la gestación.


Artículo 15.- Los animales en condiciones fisiológicas no aptas, como desnutridos, enfermos, con lesiones en la columna vertebral o extremidades, contusiones, heridas o laceraciones que les produzcan sufrimiento, no podrán ser utilizados para tiro, carga o monta.


Artículo 16.- Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán ser uncidos, sin maltrato y evitando que se lesionen.


Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en este capítulo se aplicarán en lo conducente a los animales de silla.



CAPITULO V
DE LA REALIZACIÓN DE EXPERIMENTOS
Y OPERACIONES QUIRÚRGICAS A LOS ANIMALES

Artículo 18.- Para la realización de algún experimento con animales, se requiere la autorización correspondiente, la cual será expedida por las autoridades sanitarias del Estado.

Para obtener tales autorizaciones se deberá demostrar:

a) Que la naturaleza del experimento es en beneficio de la investigación científica o docente;

b) Que los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

c) En su caso, que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales;

d) Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, programas informáticos, o cualquier otro procedimiento análogo; y

e) Que la persona que realice el experimento cuenta con la acreditación y competencia necesaria para ello. Las operaciones quirúrgicas experimentales de animales vivos en escuelas del sistema educativo estatal o nacional deberán ser supervisadas por un médico veterinario o por persona que cuente con los conocimientos técnicos necesarios.


Artículo 19.- Los animales sujetos a experimentos de vivisección deberán ser insensibilizados, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención. Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación.


Artículo 20.- Las intervenciones quirúrgicas en animales y la práctica de técnicas reproductivas por extracción de semen a través de electroeyaculador, inseminación artificial, transferencia de embriones y sexado, así como división de los mismos se llevarán a cabo por personal profesional con título de medicina veterinaria, o por quien posea los conocimientos técnicos requeridos.


Artículo 21.- Salvo las excepciones que señale la legislación, queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación o modificación negativa de los instintos naturales de los animales. Esta prohibición no comprende la muerte de animales destinados al consumo humano.



CAPITULO VI
DE LA CRÍA, ENAJENACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES

Artículo 22.- La cría, enajenación y exhibición de animales vivos será realizada en locales e instalaciones adecuadas, a cargo de un responsable, en las que sea posible brindar a los animales un correcto cuidado, manutención y protección, respetando las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan y seguridad y además:

I. Deberán de contar con Certificado de Salud de cada uno de los animales;

II. La cría, enajenación y exhibición de animales deberá desarrollarse en instalaciones cuyo uso de suelo no sea de uso habitacional. El establecimiento o local donde se realicen dichas actividades, deberá contar con la autorización de uso de suelo o uso de la edificación, según corresponda, así como con los demás permisos y autorizaciones que resulten aplicables.

III. Deberá de contar con un registro de la procedencia de cada uno de los animales de exhibición, cría o venta;

IV. Deberá de entregar una guía informativa para el comprador, de cada uno de los animales que salgan del recinto de cría, enajenación o exhibición; y

V. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, establecerá un registro de personas físicas y morales que se dediquen a la cría, enajenación y exhibición de animales domésticos, de conformidad al procedimiento de inscripción que la misma establezca mediante acuerdo administrativo. La inscripción a dicho Registro es de carácter obligatorio, y se renovará cada dos años.


Artículo 23.- Para la cría, enajenación y exhibición de animales en locales comerciales o de cualquier índole, se requiere el permiso de la autoridad competente en materia de salud en el ámbito estatal, así como estar debidamente inscrito en el registro al que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales.

Queda prohibida la venta de animales en la vía pública. Los animales en exhibición y a la venta en tiendas de mascotas y similares, no deberán de permanecer de manera continua, por periodos de más de 20-veinte días en jaulas.


Artículo 24.- Para la venta de un animal vivo se requiere que se entregue una guía informativa al comprador, y que ésta se realice a personas mayores de dieciocho años, a menos que estén acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal.



CAPITULO VII
DEL TRASLADO DE LOS ANIMALES

Artículo 25.- El traslado de los animales deberá hacerse bajo las siguientes condiciones:

I. El transporte por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá hacerse en todo momento con los procedimientos más adecuados que no entrañen maltrato, fatiga extrema, inseguridad, condiciones no higiénicas o carencia de descanso, bebida o alimento a los animales;

II. Queda prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y tratándose de aves, con las alas cruzadas;

III. Para el transporte de cuadrúpedos, se procurará el empleo de vehículos apropiados para su protección. Tratándose de animales más pequeños, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción deberá ser lo suficientemente sólida, como para resistir, sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;

IV. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los animales;

V. En el caso de animales transportados que fueron detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir el traslado;

VI. Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada, debiendo ser limpiados y desinfectados después de cada movilización; y

VII. Las demás que establecen las normas aplicables.



CAPITULO VIII
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

Artículo 26.- El sacrificio de los animales destinados al consumo, se realizará de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias, la Agencia o el Municipio, según corresponda.

Artículo 27.- Queda prohibida la presencia de personas menores de 10 años en las salas de sacrificio, antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.

Los propietarios, administradores o encargados de los rastros o salas de sacrificio serán responsables del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 28.- El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se constituyan en amenaza para la salud; la economía; la seguridad de peatones, ciclistas y conductores en calles, carreteras, autopistas y caminos del Estado; o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuara de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para esos fines. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública.

Artículo 29.- Los propietarios, encargados o administradores de expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubiesen enfermado o lesionado gravemente y esto les ocasione sufrimiento o agonía, o represente un peligro para la salud o seguridad de las personas.



CAPITULO IX
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 30.- Los animales abandonados o perdidos cuyo dueño se ignore, se reputarán como mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser retenidos y custodiados por las autoridades en lugares adecuados, o bien, si así procede, entregados a las sociedades protectoras de animales.

En caso de abandono deliberado de un animal, por su propietario, poseedor o encargado, por negligencia o imprudencia y estando en riesgo su salud, la Secretaría, comprobando los hechos y con los testigos correspondientes, podrá girar una orden de aseguramiento precautorio del animal, bajo el procedimiento legal que corresponda. Los animales asegurados, deberán de ser retenidos en los Centros de los que dispongan las autoridades correspondientes. La persona que desee recuperar al animal, deberá pagar la sanción correspondiente, así como los gastos de traslado y manutención del animal, durante el período de aseguramiento.

La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias estatales o municipales, y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de maltrato hacia los animales.

Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de los cinco días siguientes, exhibiendo para su recuperación el documento que acredite su propiedad o posesión o haciendo uso de otros medios que la prueben. En caso de que el animal no sea reclamado en el tiempo establecido, las autoridades podrán sacrificarlo o entregarlo a las sociedades protectoras de animales.

Artículo 31.- La Secretaría podrá celebrar acuerdos con las sociedades protectoras de animales legalmente constituidas para que puedan recoger, resguardar temporalmente y cuidar a los animales abandonados, así como a los que sean asegurados por alguno de los supuestos establecidos en esta Ley.

La Secretaría deberá llevar un registro de las asociaciones legalmente constituidas dedicadas a la protección, la conservación y eliminación del maltrato de animales, y promoverá su participación en las acciones gubernamentales que implementen, relacionadas con la defensa y protección de los mismos.



CAPITULO X
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 32.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad o tutela de los menores de edad o incapaces, serán responsables de las faltas que éstos cometan.

Artículo 33.- La Secretaría es la autoridad competente para imponer las sanciones previstas en esta Ley.

De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida, debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, la Secretaría, en forma fundada y motivada, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas de seguridad:

I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios, o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales, así como con los preceptos legales aplicables; y

III. Clausura definitiva, cuando exista reincidencia en los casos en los que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos o actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por esta Ley.

Asimismo, la Secretaría podrá ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos en relación con la protección a los animales.

Cualquier persona podrá denunciar por escrito el incumplimiento de esta Ley y la autoridad encargada de aplicarla, estará obligada a rendir un informe sobre las denuncias formuladas en un término no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de su presentación. El incumplimiento de esta disposición será sancionado administrativamente en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.


Artículo 34.- Para efectos de esta Ley se consideran infracciones:

I. Abandonar voluntariamente a un animal, el propietario, poseedor o encargado del mismo, cuando dicho animal cause un daño a terceros;

II. Realizar uno o varios actos de los señalados en el Articulo 11 fracción III y VI y no obtener autorización de la Agencia para poseer un animal peligroso o no colocar los avisos que alerten del riesgo sobre los mismos una vez obtenida la autorización;

III. Realizar una o varias de las acciones señaladas en los artículos 7 y 8 de esta Ley;

IV. No proporcionar, el propietario o encargado de los lugares de recreación, exhibición y cautiverio de animales, locales adecuados que permitan libertad de movimiento al animal, condiciones de seguridad e higiene, así como las condiciones de hábitat según su especie;

V. Realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 11 fracciones I, II, IV, y V de esta Ley;

VI. El abandono deliberado de un animal en la vía pública y en lugares de alto riesgo y peligro para su supervivencia;

VII. Realizar uno o varios de los actos señalados en el artículo 11 fracciones VII, VIII y IX;

VIII. Cargar vehículos de tracción animal con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones del animal que se emplee; utilizar para el transporte de carga, tiro o monta a animales en condiciones fisiológicas no aptas, o a hembras en periodo próximo al parto sin causa justificada; o no uncir o uncir con maltrato a un animal que se emplee para tiro;

IX. Realizar algún experimento con uno o varios animales sin obtener la autorización a que se refiere el artículo 18 primer párrafo de esta Ley;

X. No insensibilizar previamente al animal que sea usado para experimentación de vivisección, no curarlo y alimentarlo en forma debida antes y después de la intervención o no sacrificar al animal al término de la operación si las heridas son de consideración o implican mutilación grave;

XI. Realizar una persona que no cuente con título de medicina veterinaria o que no posea los conocimientos técnicos requeridos, intervenciones quirúrgicas en un animal o la realización de técnicas reproductivas por extracción de semen a través de electroeyaculador, inseminación artificial, transferencia de embriones y sexado o división de embriones;

XII. Cometer actos dolosos susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación o la modificación negativa de los institutos naturales de un animal sin caer en los supuestos de salvedad referidos en el artículo 21 de esta Ley;

XIII. Trasladar animales contraviniendo cualquiera de los supuestos del artículo 25 fracciones I, II, III, IV y VI de esta Ley;

XIV. Cuando existan las posibilidades físicas y materiales de realizarlo, no proporcionar alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos o alimentos a los animales que al ser transportados fueron detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas.

XV. Sacrificar animales destinados al consumo sin obtener la autorización a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o realizarlo contraviniendo los términos de dicha autorización;

XVI. Permitir los propietarios, administradores o encargados de rastros o salas de sacrificio, la presencia de menores de 10 años antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal;

XVII. Sacrificar a un animal para no destinarlo al consumo humano por alguna causa no especificada en el artículo 28 de esta Ley o bien sacrificar a un animal en la vía pública sin que medie motivo de fuerza mayor o peligro inminente;

XVIII. No sacrificar inmediatamente, los propietarios, encargados o administradores de expendios de animales o rastros, al animal que por cualquier causa se hubiese lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento o agonía o represente un peligro para la salud o seguridad de las personas.

XIX. Vender animales en la vía pública;

XX. Omitir alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de esta Ley; y

XXI. Incumplir las disposiciones establecidas en los artículos 23 y 24 de la presente Ley.


Artículo 35.- A quienes infrinjan la presente Ley, se aplicaran las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento o amonestación pública o privada.

b) Multa de 10 a 10,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el
Estado a la fecha en que se cometa la infracción.

c) Arresto administrativo hasta por 36 horas, en los casos de reincidencia, además de la correspondiente sanción económica.

d) El aseguramiento precautorio de los animales que se encuentren en la realización de los eventos señalados en el Artículo 8, por la autoridad correspondiente.

e) El decomiso de los animales, a quien contravenga lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 34.

f) f).- Derogado.

Por cuota se entenderá el monto de un día de salario mínimo vigente en el lugar en que se cometa la infracción.

Para imponer las sanciones la autoridad considerará la gravedad de la conducta, los daños y perjuicios causados; la intención con la cuál fue cometido y los antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor.


Artículo 36.- Cuando el infractor compruebe que el daño causado fue realizado en forma imprudencial, la autoridad administrativa que conozca del caso podrá reducir la sanción administrativa hasta un cincuenta por ciento. No se aplicará sanción en el supuesto del artículo 34 fracción XII de esta Ley cuando éste se cometa en forma imprudencial.

La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario o Médico Zootecnista, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.

La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley, ameritará aumento de la multa hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente, sin menoscabo de la aplicación de un arresto administrativo hasta por 36 horas.



CAPÍTULO XI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 37.- Contra las resoluciones que impongan una sanción procederá el recurso de inconformidad ante la Secretaría, mismo que deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada.

Artículo 38.- El recurso se interpondrá por escrito y firmado, debiéndose señalar el nombre y domicilio del promovente y los agravios, adjuntando las pruebas de que se disponga, así como la constancia que acredite la personalidad del promovente.

Las pruebas aportadas deberán estar relacionadas con los hechos señalados en el recurso.



Artículo 39.- La autoridad radicará el recurso en un plazo de cinco días hábiles y fijará fecha para el desahogo de las pruebas que se hayan aceptado como procedentes.


Artículo 40.- Transcurrida la fecha para el desahogo de las pruebas, la autoridad deberá resolver el recurso en un plazo de 15 días hábiles.


TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedará abrogada la ley Estatal de Protección a los Animales, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 de Enero de 1983 y sus reformas.



LEY ESTATAL DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES

(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000)

REFORMAS

ARTÍCULO 1.- Reformado por modificación primer párrafo, fracciones I y V y adición de un último párrafo. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.


ARTÍCULO 2.- Reformado por modificación fracciones I, III, VII a XI y adición de las fracciones VIII a XVI. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

Se reforma por modificación en su fracción VIII, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 3.- Reformado por modificación segundo párrafo y adición de un primer párrafo. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

Se reforma por modificación de su segundo párrafo, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 4.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

Se reforma por modificación, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 5.- Reformado por modificación de un segundo párrafo. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.


ARTÍCULO 6.- Reformado por modificación de un segundo párrafo Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre

Se reforma por modificación de su segundo párrafo, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 7.- Se reforma por adición de un segundo párrafo Decreto No. 089, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de mayo de 2007.


ARTÍCULO 8.- Reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Enero de 2002.


ARTÍCULO 9.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 10.- Reformado por modificación primer párrafo y adición de las fracciones I a VI. . Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006

Se reforma por adición de dos párrafos a la fracción III, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 11.- Reformado por modificación en fracciones II a IV, VI, VII y IX.

Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 12.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 15.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 18.- Reformado por modificación. inciso d); Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006



CAPÍTULO VI.- Se modifica su denominación DE LA CRÍA, ENAJENACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ANIMALES. Decreto 414, publicado en Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

ARTÍCULO 22.- Reformado por modificación del primer párrafo y adición de las fracciones I a V. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

Se reforma por modificación en sus fracciones II y V, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 23.- Reformado por modificación del primer párrafo y adición un segundo párrafo Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 24.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

Se reforma por modificación, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 25.- Reformado por modificación de la fracción V. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 26.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.


ARTÍCULO 28.- Se reforma por modificación, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 30.- Reformado por adición de un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006

Se reforma por modificación de su segundo párrafo, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 31.- Reformado por modificación. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006

Se reforma por modificación y adición de un segundo párrafo, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 33.- Reformado por modificación de del primer párrafo y adición de un segundo párrafo con tres fracciones, así como un tercer párrafo pasando el actual segundo a ser cuarto, así como un último párrafo. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006.

Se reforma por modificación del primero, segundo y penúltimo párrafo, en Decreto núm. 62 publicado en Periódico Oficial de fecha 26 de mayo de 2010.


ARTÍCULO 34.- Reformado por modificación de las fracciones II y IV, V, VI, VII y XVII y adición de las fracciones XIX, XX y XXI Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 35.- Reformado por Decreto No. 115, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de Enero de 2002.

Reformado por modificación. de los incisos a) a e) y por derogación del inciso f) y último párrafo. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006


ARTÍCULO 36.- Reformado por modificación del último párrafo. Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 2006



ARTÍCULOS TRANSITORIOS AL DECRETO NÚM. 414, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintinueve días del mes de agosto de 2006.

PRESIDENTA: DIP. CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIA: ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 13 días del mes de septiembre del año 2006.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS AL DECRETO NÚM. 89, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 74 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los ocho días del mes de mayo de 2007.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS AL DECRETO NÚM. 62, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL N° 70 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2010.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez.

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